Corruptio optimi pessima: Notas sobre autocracia y Poder Judicial en Venezuela – Juan Miguel Matheus

Corruptio optimi pessima: Notas sobre autocracia y Poder Judicial en Venezuela – Juan Miguel Matheus

Corruptio Optimi Pessima: Notas sobre autocracia y Poder Judicial en Venezuela

Juan Miguel Matheus

Corruptio optimi pessima

(La corrupción de lo mejor es lo peor)

Adagio latino,

Anónimo.

El objeto del presente artículo es esbozar algunas notas sobre autocracia y poder judicial en Venezuela. Lo haremos en tres partes: primero, señalaremos algunas ideas sobre el rol de los jueces en democracia y en Estado de Derecho. Segundo, algunos comentarios sobre la autocratización de los jueces y los riesgos que ello trae consigo en democracia. Y, tercero, expondremos el despliegue autocrático del chavismo-madurismo sobre el poder judicial venezolano, haciendo algunas valoraciones sobre la designación de “nuevos” magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que realizó el oficialismo el 26 de abril de 2022.  

I

Jueces y democracia consitucional

(Optimi)

Han pasado siete años desde que Justin Collings acuñó la expresión “Democracy’s Guardians” para referirse a los jueces constitucionales alemanes¹. La tradición democrática germana inaugurada después de la segunda guerra mundial con la Ley Fundamental de Bonn hizo del Tribunal Constitucional Federal la pieza clave para el resguardo del Estado de Derecho y de los derechos humanos. También lo asumió como la institución llamada a encauzar rectamente -sin riesgos totalitarios – la voluntad de las mayorías. El Tribunal Constitucional Federal fue diseñado, en suma, para coadyuvar a preservar la libertad democrática de la nación alemana y para garantizar su existencia histórica al margen de autocracias, caudillismos y fanatismos ideológicos.

Pero la creación de un máximo órgano de jurisdicción constitucional excede por mucho el ingenio institucional de un pueblo concreto. En este caso del alemán. Obedece, en cambio, a la necesidad universal de zanjar adecuadamente una tensión ineludible de las democracias constitucionales, a saber: la tensión pueblo-constitución². Esta está en la base de todo orden de democracia constitucional. Y esto hasta tal punto, que de su tratamiento institucional, político y cultural apropiado nacen las posibilidades de conjurar o no los riesgos de autocracia, caudillismo y fanatismos ideológicos que acechan (y acecharán) perennemente a la democracia.

Para ilustrar mejor el problema debemos profundizar en los términos e implicaciones de la tensión enunciada en el párrafo anterior. El punto de partida para hacerlo es levantar un par de preguntas que lucen teóricas, pero son predominantemente prácticas: en una sana democracia constitucional, ¿tiene primacía el elemento “democrático” de la voluntad popular, con independencia de su contenido, querer o mecanismos de expresión? O, por el contrario, ¿tiene primacía el elemento “normativo-axiológico” representado por la Constitución y el constitucionalismo, a cuyas formas debe someterse el poder del pueblo? 

Al respecto hay abundantísima literatura dentro de las tradiciones políticas y constitucionales de Europa y América³. Todas ellas con respuestas variadísimas y multiformes a las cuestiones planteadas. Nosotros, sin embargo, acogemos como tesis válida que en una sana democracia la primacía/centralidad está en el elemento normativo-axiológico representado por la Constitución y por el constitucionalismo, y no en el mero poder del pueblo o en la voluntad popular. 

Lo anterior no desmerita de los pueblos ni de los electorados -que son la expresión institucional de los pueblos- como sujetos políticos eminentes de las democracias constitucionales. Lo que significa, en cambio, como ha apuntado Walter Murphy⁴, es que los pueblos deben comprometerse mucho menos con el poder por el poder mismo, y mucho más con los valores de libertad, derechos humanos y economía de mercado que dimanan -y a su vez nutren- tanto constituciones como culturas constitucionales. Se trata de la así llamada “paradoja del constitucionalismo” según la cual el verdadero poder del pueblo solo es genuinamente ejercido a través de las formas y valores establecidos en la Constitución⁵. Y la democracia, en estos términos, es un firme compromiso de la ciudadanía por aferrarse al contenido de justicia y de libertad de las constituciones, que ha de transformarse necesariamente en una sólida cultura política⁶.         

Así las cosas, irrumpe con realismo la necesidad de diseños constitucionales con certera separación de poderes para que los pueblos se asen a la Constitución y a la cultura constitucional de las que se trate. O, dicho de otra manera: separación de poderes para que los pueblos, en sus desvaríos constitucionales o en sus extravíos autocráticos, no se conviertan en enemigos de la propia democracia⁷. Y también emerge con realismo la necesidad de una judicatura en cuya cúspide esté un órgano de jurisdicción constitucional, que refrene al pueblo en cuanto poder mayoritario para, por un lado, ayudarle a asirse a la Constitución y, por otro, impedir que este se convierta en fuente de autocracia, caudillismo y fanatismos ideológicos.

El rol de los jueces en democracia es, por tanto, defender un orden de valores constitucionales objetivos alejado de las perniciosas variantes del así llamado relativismo democrático, que sea capaz de refrenar al mismísimo pueblo⁸. Los jueces, en democracia, son protectores del pueblo. Un rol que engendra inevitables tensiones con el poder político⁹ y genera mayores responsabilidades cuando se trata de jueces constitucionales porque estos están llamados a ser lo mejor (optimi) de la estructura del poder público en democracia. 

II

Jueces y autocracia

(Pessima)

Pero la corrupción de lo mejor es lo peor, reza el adagio latino. Los jueces, y en concreto los jueces constitucionales, se pueden corromper. El largo brazo de las autocracias puede alcanzarlos. En esos casos surgen desbarajustes dentro de la democracia constitucional. Se desnaturalizan roles e institucionalidades. Los llamados guardianes de la democracia se convierten en verdugos de la democracia. Verdugos judiciales. Así lo demuestra la historia. No solo porque se convierten en juristas del horror que toleran o avalan el ejercicio arbitrario del poder en contra de la dignidad humana y de los estándares objetivos de la democracia, todo conforme a una supuesta legalidad establecida por el régimen autocrático en cuestión; sino porque esos mismos jueces corrompidos forman parte esencialísima de los andamiajes autocráticos.

El fenómeno de los verdugos judiciales de la democracia es más propio del siglo XXI que del siglo XX. En términos generales, las autocracias del siglo pasado eran menos refinadas en sus simulaciones de formas jurídicas y constitucionales¹⁰. Por eso, daban menos uso autoritario a los órganos jurisdiccionales. Pero en este punto conviene insistir con tono de aclaratoria: no es que los autócratas del siglo XX no controlasen o coptasen a los órganos jurisdiccionales. Es que los empleaban menos en la justificación formal de sus injusticias y violaciones del orden jurídico. En cambio, las autocracias del siglo XXI -menos ideologizadas, más dependiente de aparatos de propagandas y que anidan en medio de un ethos cultural universal más sensible y escrupuloso ante la observancia de las formas democráticas, del respeto del Estado de Derecho y de la vigencia de los derechos humanos- son considerablemente más propensas a echar mano de las judicaturas y de los jueces. Los usan más porque los necesitan como fuente de legitimidad constitucional o, por lo menos, como validadores de situaciones de desconsolidación, regresión o quiebras democráticas. Los necesitan para que el Derecho y lo jurídico sean el lenguaje de los poderosos en un esquema de “posverdad” y alejamiento de la realidad de las cosas¹¹.

Ahora bien, los verdugos judiciales de la democracia se compenetran de tal manera con las autocracias del siglo XXI que alcanzan a formar parte de la naturaleza de estas últimas. Y esto amerita una explicación con más hondura, en varios sentidos.

Por lo general, las autocracias del siglo XXI se muestran como regímenes constitucionales o aspiran a simularlo. Los autócratas de nuestros días pretenden justificar cada una de las coyunturas demarcadas por el ejercicio de su poder omnímodo. Pero no lo hacen de manera formal, risible o poco creíble, al estilo del fascismo italiano o de dictadores caribeños. Lo hacen de manera cínica, maquiavélica e hipócrita. Se dan constituciones -incluso refrendadas ampliamente por el apoyo popular¹²- para usarlas como “manual de operaciones autocráticas”¹³ y convertirlas en fundamento de falsos bloques de la constitucionalidad, si es que acaso se pueda utilizar análogamente en este análisis ese concepto doctrinal clásico del Derecho Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior -del uso de las constituciones como “manual de operaciones autocraticas”- aparece la necesidad de jueces autocráticos. Jueces que afirmen que la Constitución y el orden constitucional son o dicen lo que convenga al poder autocrático. Jueces que ejerzan un rol de control social y den una apariencia de legitimidad que conlleve a una suerte de economía en el uso de la violencia por parte de los aparatos de represión; aunque quizás es más preciso decir que esos jueces son parte sustantiva del aparato de represión. 

Por otro lado, hurgando intramuros de estos órganos jurisdiccionales, deben señalarse dos características relevantes. Una, respecto de su legitimidad. Otra, respecto de su talante ideológico. 

Examinemos primero la cuestión de su legitimidad. Es bien conocida la categorización que distingue entre legitimidad normativa y legitimidad social o sociológica de los órganos jurisdiccionales. La primera categoría hace alusión a la previsión de los órganos jurisdiccionales y de sus funciones en textos constitucionales u otros textos legales. Es, por decirlo así, una cierta legitimidad endosada por el constituyente o por el legislador, según sea el caso. La segunda categoría guarda relación con la aceptación social de los órganos jurisdiccionales. Con el prestigio de los jueces y de la función judicial ante la población llana, aunado a la conciencia ciudadana de la importancia que tiene la judicatura en el mantenimiento de la libertad, la justicia y la paz dentro del orden social.

En este sentido, la legitimidad normativa es insuficiente para justificar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales. Y más aún si se trata de una legitimidad normativa procedente de textos constitucionales o legales ad hoc, formulados a la medida de los autócratas, como se ha explicado anteriormente. El legalismo autocrático¹⁴ no da licencia a que los jueces menoscaben democracia y derechos humanos. Lo determinante para juzgar la legitimidad judicial en estos casos es complementar lo normativo con la legitimidad de ejercicio, es decir, que exista concordancia entre la actuación institucional real y las normas jurídicas que atribuyen competencias para esa actuación. Y respecto de la legitimidad sociológica o social, lamentablemente los regímenes autocráticos, incluyendo a sus cortes y tribunales, pueden gozar de altos niveles de aceptación social. Por lo tanto, la popularidad de los jueces en autocracias debe ser matizada por estándares objetivos de actuación independiente y legal como los previstos en el conocidísimo World Justice Project Rule of Law Index¹⁵.

Pasando ahora a la cuestión del carácter ideológico (o no) de los órganos jurisdiccionales serviles en entornos autocráticos, debe decirse lo siguiente: una de las características de las autocracias del siglo XXI -especialmente en las recientes olas de autocratización- es su carácter no ideológico. Pueden ser ideológicas o pueden no serlo. No necesariamente son de izquierda o de derechas. Su fin es el poder que se erige sobre las ideologías. Su naturaleza está mucho más determinada por actitudes hacia las fuerzas armadas, por la solidaridad con potencias autocráticas del mundo, por la relación con el crimen organizado y el terrorismo, por hegemonías comunicacionales, que por referencias ideológicas. El punto importante está en comprender que, por lo general, cuando las autocracias son ideológicas sus cortes y tribunales también lo son; y cuando las autocracias no son ideológicas sus cortes y tribunales tampoco suelen serlo.     

Finalmente, un comentario sobre la autocratización de la actuación de los órganos judiciales y su relación con la perdida de la calidad de la democracia. Hoy la ciencia política ha advertido el deterioro sostenido de los órdenes democráticos particulares y de la democracia en el orden global¹⁶. La democracia es frágil y el autoritarismo campea internacionalmente¹⁷. Ello supone que el deterioro de la democracia traiga consigo deterioros en las judicaturas. Bien sea porque los jueces no alcancen a resistir suficientemente los embates autocráticos, o porque los jueces cedan deliberadamente a la seducción del autoritarismo¹⁸. En todo caso, la lucha por la democracia constitucional es necesariamente, y al mismo tiempo, una lucha por la salud de los sistemas de justicia.

III

Caso Venezuela: Reforma judicial, Tribunal Supremo de Justicia y Revolución Bolivariana

(Corruptio optimi pessima)

El presente apartado está destinado a hacer una aproximación genérica a la situación de autocratización actual del poder judicial en Venezuela, especialmente del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello expondremos como cuestión previa el proceso de erosión democrática que arrojó el surgimiento de Hugo Chávez. Luego, referiremos algunos vaivenes a los que ha sido sometido el Poder Judicial durante los años de la revolución bolivariana. Y, finalmente, en tercer lugar, valoraremos la reforma judicial de la cual es producto un nuevo Tribunal Supremo de Justicia designado en mayo de 2022.

  1. Cuestión previa: la erosión democrática venezolana, el surgimiento de Hugo Chávez Frías y la Constitución de 1999.

Hugo Chávez no fue una casualidad histórica. Su ascenso al poder estuvo enmarcado en cierta cultura política venezolana -básicamente decimonónica- de militarismo, caudillismo, rupturismo y sismicidad constitucional. Y su entrada en escena también encontró explicación complementaria en un conjunto de causas estructurales y coyunturales que expondremos a continuación.

La primera causa estructural del fenómeno chavista fue el decreciente desempeño del sistema político anterior. La democracia de Puntofijo fue incapaz de reformarse a sí misma. No fue eficiente adaptándose a las exigencias de los nuevos tiempos. Tampoco supo actualizar su legitimidad ante la ciudadanía. Por un lado, los partidos políticos dejaron de representar a los ciudadanos, ocasionándose una gran crisis de representatividad. Por otro lado, la corrupción administrativa derivó en una cleptocracia aborrecida por la opinión pública, lo cual -vale decir- implicaba desprestigios para el poder judicial y para los jueces de la República.

La segunda causa estructural tiene que ver con el sistema económico. Para 1998 Venezuela era una economía extractiva. Dependía, fundamentalmente, de la riqueza proveniente de la mono producción del petróleo y de sus derivados. De hecho, era considerado el único país de economía extractiva en el marco de una democracia constitucional. Pero la democracia de Puntofijo no pudo sostenerse ante un Estado rentista con poder económico independiente de la tributación de los ciudadanos. Se pervirtió la relación del Estado con los ciudadanos y se perdió la efectividad del sistema democrático de pesos y contrapesos. Surgió un Estado fuerte pero corrupto, que debilitó la democracia y sofocó a la ciudadanía.

La tercera causa estructural fue el debilitamiento de la cultura democrática. La ciudadanía perdió su fe en el sistema democrático. Comenzó a aspirar al gendarme necesario y al uso de la fuerza para lograr la reforma del sistema político. Y las elites políticas, por su parte, fueron incapaces de traducir su compromiso democrático en reformas institucionales que sirvieran de válvula de escape a las presiones sociales que iban horadando la democracia de Puntofijo.

Por su parte, como causa coyuntural que explica el advenimiento de la Revolución Bolivariana, conviene traer a colación una rendición generalizada de las instituciones políticas y sociales, y de sus actores. La entonces Corte Suprema de Justicia¹⁹, los medios de comunicación, los empresarios: todos claudicaron ante la propuesta rupturista de Hugo Chávez. La democracia de Puntofijo y la Constitución de 1961 no tuvieron quien las defendiera. Después de haber intentado un golpe de Estado el 4 de febrero de 1992 Chávez ascendió meteóricamente al poder. Ganó las elecciones presidenciales del 6 de diciembre de 1998. El 15 de diciembre de 1999 aprobó una nueva Constitución. Venezuela sufrió la reversión democrática perfecta²⁰. Venezuela padeció la regresión constitucional perfecta…

         2. Algunos vaivenes del Poder Judicial durante la revolución bolivariana.

Hugo Chávez enfiló tempranamente sus baterías en contra del Poder Judicial Venezolano. Al respecto deben recordarse cuatro episodios selectos que no son meras anécdotas políticas, sino hitos de la destrucción y autocratización de la judicatura venezolana. 

Durante la campaña electoral de 1998 la idea generalizada, entronizada en la opinión pública, era que el Poder Judicial venezolano estaba corrompido. Y en su discurso electoral en contra de la corrupción, Chávez no dudó en levantar las banderas de la reforma judicial y de la mano dura en contra de todo corrupto, incluidos los jueces. Fue, por decirlo así, un discurso electoral que crispó más aún al país, sentó las bases que justificarían la toma posterior del Poder Judicial y predispuso más gravemente a la ciudadanía en contra de las instituciones judiciales. 

Luego vinieron las dos sentencias de la otrora Corte Suprema de Justicia de enero de 1999, referidas a la supra constitucionalidad del Poder Constituyente sobre el Poder Constituido. Básicamente se trató de lo siguiente: la principal promesa electoral de Hugo Chávez en 1998 fue la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente con el fin de derogar la Constitución de 1961 y refundar al Estado Venezolano. Pero en la Constitución de 1961 no estaba prevista la convocatoria a una Asamblea Constituyente. Los mecanismos de mutación constitucional previstos en ese texto eran la enmienda y la reforma. Sin embargo, los juristas de Chávez acuñaron la tesis según la cual, aunque en la Constitución de 1961 no estuviese prevista la convocatoria a una Constituyente, esta se podía convocar si se realizaba un referéndum y el pueblo-electorado (Poder Constituyente) así lo mandaba; frente a lo cual no se podían oponer los poderes públicos en ejercicio (Poder Constituido). Ante tal situación, a la Corte Suprema de Justicia le correspondió conocer dos recursos de interpretación sobre la tesis chavista de la supra constitucionalidad. Y después de una marea de presiones institucionales y de opinión pública promovidas por el entonces Presidente electo Hugo Chávez, se dictaron las sentencias números 18 y 19 de fecha 19 de enero de 1999 que permitieron la convocatoria a un referéndum popular para consultar si el electorado venezolano deseaba la convocatoria a una Constituyente. Lo sucesivo es conocido: se abrió el itinerario que condujo a la aprobación de la Constitución de 1999 y a la muerte de la Constitución de 1961²¹, que se había hecho vulnerable ante un contexto político de autocratización²².

Siguiendo adelante nos topamos con la “plasta”. Los días 11 y 12 de abril de 2002 se registraron convulsiones políticas que supusieron la salida temporal de Hugo Chávez del poder. Protestas, movilizaciones, pronunciamientos institucionales y alocuciones del alto mando militar de la República. Calmadas las cosas, Chávez vuelve al poder y retoma el ejercicio de sus funciones presidenciales. Comenzaba, entonces, la revancha para castigar a aquellos actores que coadyuvaron a que el chavismo perdiera el poder por algunas horas. La lógica de la revolución indicaba castigar, entre otros, a los integrantes del alto mando militar que se pronunciaron en contra de Chávez. Por eso, se intentaron acusaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia para solicitar antejuicio de mérito en contra de los oficiales involucrados en un supuesto “golpe de Estado”. Pero el Tribunal Supremo de Justicia declaró que no procedía el antejuicio de mérito porque no ocurrió tal golpe de Estado, sino “un vacío de poder”. Los oficiales fueron absueltos. Inmediatamente se desató la ira de Chávez, quien declaró que esa sentencia era una “plasta”. Y luego de una derrota judicial, Chávez arremetió en contra del Tribunal Supremo de Justicia. El oficialismo promovió la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en 2004. La misma ampliaba el número de magistrados de veinte a treinta y dos y preveía mayores mecanismos de dominación institucional en contra del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el oficialismo coptó de manera definitiva al máximo tribunal de la República para usarlo políticamente, especialmente a la Sala Constitucional.

Finalmente, no podemos dejar de mencionar el “uso” que dio Nicolás Maduro del Tribunal Supremo de Justicia para vaciar de sus competencias a la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015, destruyendo al Parlamento Venezolano. La oposición democrática alcanzo la mayoría calificada de las dos terceras partes en las mencionadas elecciones. Ciento doce diputados de siento sesenta y siete (112/167). Para el madurismo era inconcebible que la oposición gobernase la Asamblea Nacional. Por eso, el oficialismo adelantó lo que Jesús María Casal ha denominado la “demolición autoritaria”²³ de la Asamblea Nacional. Más de sesenta “decisiones judiciales” en contra del Parlamento Venezolano y la privación del ejercicio de la potestad de designar Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que posee constitucionalmente la Asamblea Nacional. Maduro impidió con autocracia judicial que los resultados electorales de diciembre de 2015 se tradujeran en un despliegue institucional de competencias del Parlamento para favorecer el cambio político y la democratización de Venezuela.   

        3. La reforma judicial de mayo de 2022.

2021 y 2022 han sido años en los cuales el régimen de Nicolás Maduro ha utilizado su aparato comunicacional para simular la concreción de supuestas reformas institucionales que apuntan a la reinstitucionalización democrática de Venezuela. Y, por supuesto, entre esas simulaciones se incluye al Poder Judicial. La seudo reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue aprobada en segunda discusión por la Asamblea Nacional de Jorge Rodríguez el 18 de enero de 2022 y luego se juramentaron los “nuevos” Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de abril de 2022. Al respecto, seis valoraciones:

  • Lo así llamado “reforma judicial” es, en realidad, un enquistamiento autocrático del régimen de Nicolás Maduro en el Tribunal Supremo de Justicia. No ha habido ningún cambio en la política oficialista de uso autoritario de los máximos jueces de la República. Por el contrario, puede decirse que, habiendo disminuido el número de Magistrados de treinta y dos a veinte, el control sobre el TSJ es más severo aún en estos momentos.
  • Maduro sigue controlando férreamente a la Sala Constitucional, la Sala Electoral y la Sala de Casación Penal. Con la primera perpetra las tropelías políticas en sentido estricto, con la segunda las tropelías electorales y, con la tercera, las tropelías de persecución penal.
  • La supuesta reforma judicial se hizo de espaldas al país. Sin consultas públicas, sin participación de la sociedad civil ni de las universidades y gremios interesados. Fue, desde la reforma de la ley hasta la designación de los Magistrados, una auténtica imposición sobre la sociedad venezolana.
  • Preocupa que esta supuesta reforma sea solo el comienzo de ulteriores reformas. El régimen ha anunciado la reforma de todo el sistema de justicia, en los términos previstos en el artículo 253 de la Constitución. Con lo cual, es previsible que el cáncer del secuestro del Tribunal Supremo de Justicia haga metástasis en otros órganos como tribunales de instancia, el Ministerio Público y los órganos de investigación penal. Todo para la perpetuación autocrática del madurismo.
  • La ejecutoria de supuesta reforma judicial del régimen deja de lado las consideraciones y exhortaciones de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea sobre las Elecciones Regionales y Municipales del 21 de Noviembre de 2021. Entre ellas, la necesidad de alcanzar mejores condiciones institucionales de Estado de Derecho que hagan posible elecciones verdaderamente libres y democráticas en Venezuela. El actual Tribunal Supremo de Justicia luce servil a las injusticias electorales que quiera llevar adelante el madurismo en el futuro…
  • Finalmente, la reforma judicial del régimen se produce en medio de un proceso de negociación entre oficialismo y oposición. La así llamada negociación de México. Un Tribunal Supremo de Justicia equilibrado y al servicio de la reinstitucionalización del país, con impacto potencial en las próximas elecciones que deban realizarse en Venezuela, hubiese sido un objeto deseable de tal negociación. El inicio de verdaderas reformas institucionales. Pero a ello le ha sido cerrada la puerta momentáneamente por parte del régimen. Corresponde, por tanto, seguir luchando por hacer posible la negociación y por adelantar genuinas reformas institucionales que conduzcan a la democratización de Venezuela. No habrá democracia consolidada y estable sin el rescate de la judicatura, especialmente del Tribunal Supremo de Justicia²⁴.

Referencias al pie de página

¹ Justin Collings, Democracy’s Guardians. A History of the German Federal Constitutional Court. 1951-2001, Oxford University Press, New York, 2015.

² Juan Miguel Matheus, Ganar la República Civil, Pueblo y Constitución, La Hoja del Norte, Caracas, 2014.

³ Como síntesis del debate se puede citar la conocidísima obra Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 2015.

Walter F. Murphy, Constitutional Democracy. Creating and Maintaining a Just Political Order, The Jhon Hopkins University Press, Baltimore, 2007.

Martin Loughlin y Neil Walker, The Paradox of Constitutionalism, Oxford University Press, Nueva York, 2007.

Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1992.

Yascha Mounk, El pueblo contra la democracia. Por qué nuestra Libertad está en peligro y cómo salvarla, Paidós, 2018.

Helle Krunke, Courts as Protectors of the People: Constitutional Identity, Popular Legitimacy and Human Rights,en Judges as Guardians of Constitutionalism and Human Rights, Elgar, 2015, p. 71.

Carlos Guarnieri and Patrizia Pederzoli, The Power of Judges. A Comparative Study of Courts and Democracy, Oxford University Press, 2002.

¹⁰ Robert Barros, Constitutionalism and Dictators, Cambridge University Press, New York, 2004.

¹¹ Moises Naím, La revancha de los poderosos. Cómo los autócratas están reinventando la política en el siglo XXI, Debate, 2022.

¹² David Landau, Populist Constitutions, The University of Chicago Law Review, Vol. 85, Num 2, 2018.

¹³ Tom Ginsburg and Alberto Simpser, Constitution in Authoritarian Regimes, Cambridge University Press, 2013.

¹⁴ Kim Lane Schepple, Autocratic Legalism, The University of Chicago Law Review, Vol. 85, Num 2, 2018.

¹⁵ https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/

¹⁶  Larry Diamond and Marc F. Plattner, Democracy in Decline? Johns Hopkins University Press, Baltimore, 2018.

¹⁷ Larry Diamond, Authoritarianism Goes Global: The Challenge to Democracy, Johns Hopkins University Press, Baltimore, 2018.

¹⁸ Ann Applebaum, El ocaso de las democracias. La seducción del autoritarismo, Debate, Ciudad de México, 2021.

¹⁹ Miguel Mónaco, La oportunidad pérdida para salvar una Constitución, en La muerte de una Constitución, editado por Allan Brewer-Carías, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2022.

²⁰ Paola Bautista de Alemán, El fin de las democracias pactadas: Venezuela, España y Chile. Editorial Dahbar, Caracas, 2021. 

²¹ Alessandro Pace, La muerte de una Constitución, en La muerte de una Constitución, editado por Allan Brewer-Carías, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2022.

²² Jesús María Casal, Constitución y justicia constitucional, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2014, p.

²³ 56. Jesús María Casal, Asamblea Nacional: conquista democrática vs. Demolición institucional. Elementos de la argumentación y práctica judicial autoritaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2017.

²⁴ Siri Gloppen, Roberto Gargarella and Elin Skaar, The Accountability Functions of the Courts in New Democracies, en Democratization and the Judiciary, Frank Cass, Oregon, 2005.

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